Cartagena a 18 de marzo de 2020
Circular nº 36/20
Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (BOE 18.03.2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
En el Boletín Oficial del Estado del día de la presente circular, se ha publicado el Real Decreto-Ley que se identifica en el titular de esta circular, por el que se convierten en norma, con vigencia de hoy mismo, las medidas aprobadas en el Consejo de Ministros del día de ayer, con un paquete de medidas destinadas a luchar contra la crisis desencadenada por el Coronavirus.
Reseñamos a continuación las medidas mas notables de apoyo a las empresas, a las personas autónomas y a las personas trabajadoras.
A).Expedientes de Regulación de Empleo Temporal (ERTE).
Con carácter general la norma fomenta las suspensiones de contratos y las reducciones de jornada como mejor forma de mantener el empleo, frente a los despidos. De hecho, estas medidas extraordinarias se supeditan a la utilización por parte de las empresas beneficiarias de todos los medios a su disposición para el mantenimiento de los empleos.
A.1) ERTES por fuerza mayor.
A.1.1) Causas: El artículo 22.1 de la norma señala que: “Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre”.
A.1.2) Procedimiento: Excepcionalmente el procedimiento para estos ERTES en la actual situación será el siguiente: I.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. II.- La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. III.- La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. IV.- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
A.1.3) Consideraciones importantes respecto de la apreciación o no de fuerza mayor como causa motivadora del ERTE. Debe tenerse en cuenta que las pérdidas de actividad originadas por suspensiones o cancelaciones, cierres o restricciones que se objetiven por sí mismas, por ser actividades incluidas en la relación de medidas gubernativas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma, tendrán fácil acreditación, mientras que las restantes requerirán de una mayor prueba. En ese sentido, y como anexo I a esta circular, se incluye el listado de actividades incluidas en el Anexo al precitado Real Decreto, cuya apertura al público quedó suspendida con efectos del día 14.03.2020 y respecto de las cuales sería predicable la fuerza mayor como causa motivadora del ERTE.
A.1.4) Cotización durante la situación de ERTES derivados de Fuerza Mayor. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como el relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. Ahora bien, la Disposición adicional sexta, condiciona la exención al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, so pena de obligación de cotización de lo no cotizado durante el ERTE.
A.2) ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Si las suspensiones de contratos y las reducciones de jornada se fundan, no en fuerza mayor, sino en causas económicas, o en causas productivas, organizativas o técnicas, y dichas causas tienen relación con el COVID-19:
A.2.1) Especialidades de Procedimiento: Se aplicará el procedimiento común existente en estos casos (Memoria justificativa de la causa que se alega, apertura de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores o comisión constituida al efecto, decisión empresarial tras las consultas y posterior suspensión) con las siguientes especialidades: I.- En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. II.- El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días. III.- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
A.2.2) Cotización empresarial durante los ERTES derivados de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. La cotización empresarial durante el ERTE por estas causas será la ordinaria.
A.3) Medidas en la prestación de desempleo comunes a ambos tipos de ERTES.
En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas expuestas en los apartados anteriores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el Real Decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: 1) El reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo se producirá aunque las personas afectadas carezcan del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. 2) No se computará el tiempo en que es perciba la prestación de desempleo de nivel contributivo que traiga causa inmediata de estas circunstancias extraordinarias a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción de la prestación.
B) Carácter preferente del trabajo a distancia: Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria. En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora. Como Anexo II de esta circular, les remitimos un ejemplo de formulario de autoevaluación como el que hace referencia la norma, si bien deben dirigirse a su servicio de prevención ajeno para mayor información, puesto que este extremo es de su ámbito de competencia.
C) Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19. Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
C.1) Adaptación de jornada: El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo, explicita la norma. El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.
C.2) Reducción especial de jornada: Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el enunciado de este apartado C), con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores. La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario. En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa. En estos supuestos además, no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
D) Prestación extraordinaria por cese de actividad para los Autónomos afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
D.1) Supuesto: Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.
D.2) Requisitos: I.- Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma (14.03.2020), en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. II.- En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (ver Anexo I de esta circular para las actividades suspendidas), acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. III.- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
D.3) Prestación: La cuantía de la prestación por cese de actividad será del 70% de la base reguladora de la prestación. Cuando el Autónomo no acredite el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el RETA. El tiempo de percepción de esta prestación se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pudiera tener derecho en el futuro.
D.4) Gestión de la prestación: No cambia. Esto es, conforme al artículo 346 de la Ley General de la Seguridad Social, es una prestación que el autónomo tendrá que solicitar a su Mutua de accidentes de trabajo.
- Medidas de protección al deudor hipotecario por la adquisición de su vivienda habitual. Aunque esta circular va referida al contenido laboral de la norma que se comenta, es importante señalar a nuestros clientes, para su traslado a sus trabajadores, que la norma prevé una moratoria del pago de la cuota hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual, que, entre otros supuestos, se encuentra prevista cuando el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo. Esta moratoria deberá ser solicitada por el propio deudor hipotecario a la Entidad Bancaria con la que tenga la hipoteca, que deberá contestarle concediéndola en un plazo máximo de quince días.
Las medidas laborales contenidas en el R.D.Ley 8/2020 objeto de esta circular, mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se puedan prorrogar por el Gobierno mediante otro Real Decreto Ley.
ANEXO I
ANEXO II